juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTEs: ST-JDC-346/2015 Y SU ACUMULADO ST-JDC-347/2015
ACTORAS: dora alicia venegas corrales Y Juana Ramírez Rodríguez
AUTORIDAD responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO eLECTORAL DEL eSTADO DE mÉXICO
MAGISTRADa PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de mayo de dos mil quince
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Dora Alicia Venegas Corrales y Juana Ramírez Rodríguez, respectivamente, a fin de impugnar, el acuerdo IEEM/CG/71/2015, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se aprobó la lista de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, para integrar las planillas a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, específicamente en el municipio de Texcoco, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado por las actoras y de las constancias de autos se advierte, lo siguiente:
1. Inicio del proceso. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral 2014-2015, para renovar a los miembros de los Ayuntamientos del Estado de México.
2. Propuesta del método de selección. El nueve de enero del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México aprobó la propuesta de método de selección de candidatos a integrar las planillas de los diferentes Ayuntamientos del Estado de México.
3. Aprobación del método de selección. El catorce de enero de dos mil quince, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió el acuerdo por el que se aprueba el método de selección de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de México.
4. Invitación. El veintiséis de febrero del presente año, se emitió por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, la invitación para el registro de precandidatos a la renovación de los ciento veinticinco municipios en el Estado de México.
5. Registros aprobados. El veintiuno de abril siguiente, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional propuso a Dora Alicia Venegas Corrales y Juana Ramírez Rodríguez para ocupar las candidaturas a los cargos de presidenta municipal y la primera regiduría propietaria, respectivamente, de la planilla del municipio de Texcoco en el estado de México.
6. Modificación de la planilla. El veinticuatro de abril de dos mil quince, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, modificó la composición de la planilla excluyendo el nombre y el cargo Dora Alicia Venegas Corrales, es decir, de presidenta municipal propietaria y el de Juana Ramírez Rodríguez es decir de regidor número uno propietaria, amabas del municipio de Texcoco, Estado de México.
7. Solicitud de registro. El veintiséis de abril del presente año, el Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal solicitaron el registro de candidatos del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado de México.
8. Juicios de inconformidad. El veintiocho de abril de dos mil quince, las hoy actoras presentaron juicio de inconformidad ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional a fin de impugnar la modificación de la planilla de integrantes para la renovación de ayuntamientos en el municipio de Texcoco, en la cual se excluyó los nombres y cargos de presidente municipal a Dora Alicia Venegas Corrales y como regidora número uno propietaria el de Juana Ramírez Rodríguez.
9. Acuerdo IEEM/CG/71/2015. El treinta de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el Acuerdo IEEM/CG/71/2015, en la que se aprobó el registro supletorio de las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con la aprobación de las planillas de candidatos a miembros de ayuntamientos del Estado de México, en específico la correspondiente al municipio de Texcoco, presentadas por el Partido Acción Nacional; el cinco de mayo de dos mil quince, las actoras presentaron ante esta Sala Regional demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Turno. El seis de mayo del presente año, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JDC-346/2015 y ST-JDC-347/2015, respectivamente, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tales determinaciones fueron cumplimentadas por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficios TEPJF-ST-SGA-1734/15 y TEPJF-ST-SGA-1735/15.
Asimismo, se requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través de su presidente, para que de inmediato procediera a darle trámite a la demanda, en términos de los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación de los presentes juicios no compareció tercero interesado alguno.
V. Radicaciones y requerimientos. Mediante acuerdos de seis y siete de mayo del año en curso, se radicaron los juicios al rubro indicados y requirió a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para que informara a este órgano jurisdiccional, el estatus que guardan los medios de impugnación promovidos por las actoras ante la referida Comisión.
VI. Desahogo de requerimiento y trámite de ley. El once y doce de mayo del año en curso, se tuvieron por desahogados los requerimientos formulados a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, así como realizado el trámite de ley ordenado al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
VII. Admisión de la demanda del juicio ciudadano ST-JDC-346/2015. El once de mayo de la presente anualidad al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se admitió a trámite la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-346/2015.
VIII. Pase a sentencia. El quince de mayo del año en curso, se formuló el pase de sentencia correspondiente al juicio ciudadano ST-JDC-346/2015.
IX. Admisión de la demanda del juicio ciudadano ST-JDC-347/2015 y cierre de instrucción. En virtud de lo acordado en la sesión pública de este órgano jurisdiccional de quince de mayo de la presente anualidad, el magistrado encargado del engrose al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se admitió a trámite la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-347/2015, al tiempo que ordenó cerrar la instrucción.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que las actoras impugnan el acuerdo número IEEM/CG/71/2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el treinta de abril del año en curso, relativo a la aprobación del listado de candidatos presentado por el Partido Acción Nacional para la postulación de las planillas a miembros de ayuntamientos del Estado de México, en modo específico el correspondiente al municipio de Texcoco, Estado de México, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Acumulación
Del análisis de los escritos de demanda de los juicios ciudadanos precisados en el proemio de la presente sentencia, esta Sala Regional advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en la autoridad responsable, así como en los agravios formulados por las actoras, pues en ambos casos se controvierte el acuerdo IEEM/CG/71/2015, de treinta de abril del presente año, emitido por Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el cual se aprueba, el registro supletorio de las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos de Estado de México para el periodo constitucional 2015-2018; además, se advierte que la pretensión y causa de pedir de las accionantes es la misma, esto es, que se revoque el referido acuerdo y, en consecuencia, se cancele el registro de las candidaturas del Partido Acción Nacional para conformar el ayuntamiento del municipio de Texcoco, Estado de México.
En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-347/2015 al diverso expediente ST-JDC-346/2015, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Per saltum
En el presente caso, tal como lo solicitan las actoras en sus demandas, esta Sala Regional considera procedente conocer los presentes juicios ciudadanos en la vía per saltum, atendiendo a las siguientes consideraciones.
En primer momento, las actoras, debieron agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409, fracción I, inciso c), del Código Electoral del Estado de México, el cual es procedente en contra de los actos o resoluciones de la autoridad que considere violan alguno de sus derechos político-electorales.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2014, cuyo rubro es el siguiente: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. [1]
Por lo tanto, las promoventes se encontraban obligadas a accionar el medio de impugnación local, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, en estima de esta Sala Regional dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites de que conste dicho medio y el tiempo necesario para su resolución, debiéndose tener en cuenta que el periodo de registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, feneció el veintiséis de abril del presente año y que nos encontramos en el periodo de campañas electorales, el cual abarca del uno de mayo al tres de junio de la misma anualidad.[2]
Es así, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 60, 62 y 64 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, en relación con los artículos 423 y 424 del Código Electoral del Estado de México, la tramitación, integración y sustanciación del medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de México conlleva el agotamiento de las siguientes etapas:
a) Una vez que sea recibido el medio de impugnación, éste deberá ser turnado a la ponencia correspondiente para su sustanciación, en dicha etapa se deberán verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios.
b) Si el órgano o autoridad responsable que remitió el medio de impugnación omitió algún requisito, se hará del conocimiento al magistrado presidente, para que éste requiera la complementación de los mismos, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación.
c) De ser necesario, el tribunal podrá requerir a las autoridades, a las personas físicas o jurídicas colectivas, cualquier informe, documento o pruebas que estime necesarios, para la debida sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
d) Una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar la sentencia correspondiente.
e) Hecho lo anterior, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia y lo someterá a consideración del pleno.
De lo anterior se advierte que aun cuando el juicio ciudadano en el ámbito local, no prevé un plazo determinado para su agotamiento, se estima que en el mejor de los casos, la emisión de la sentencia por parte de la instancia jurisdiccional local, implicaría el transcurso de por lo menos cinco días, periodo correspondiente a la admisión.
Así las cosas, en el supuesto de que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, no colmara la pretensión de las hoy actoras, tal determinación sería impugnable ante esta instancia jurisdiccional federal, dentro del plazo de cuatro días siguientes a la notificación.
Por lo tanto, es indudable que por el tiempo para agotar la cadena impugnativa establecida en la materia electoral, estaría trascurriendo el periodo correspondiente al desarrollo de las campañas electorales, en el Estado de México.
En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener presente la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]
De ahí que, esta Sala Regional considera que a efecto de garantizar a las enjuiciantes su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, les deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver los diversos juicios ciudadanos con claves de identificación ST-JDC-133/2015, ST-JDC-41/2012, ST-JDC-34/2015, ST-JDC-41/2015, ST-JDC-45/2015, ST-JDC-48/2015, ST-JDC-88/2015, ST-JDC-133/2015, ST-JDC-142/2015, ST-JDC-211/2015 y su acumulado ST-JDC-216/2015, ST-JDC-304/2015, ST-JDC-311/2015 y ST-JDC-344/2015 y su acumulado ST-JDC-345/2015.
CUARTO. Procedencia de las demandas
Esta Sala Regional advierte que se cumplen con los requisitos generales y especiales de admisión de la demanda, en términos de los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y 3, de la Ley de Medios y dado que no se hacen valer ni se advierten de oficio ninguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio que corresponde.
QUINTO. Pretensión y agravios
Las actoras pretenden, de forma directa e inmediata, que esta Sala Regional deje sin efectos el acuerdo número IEEM/CG/71/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por estimar que sus personas debieron ser registradas como presidenta municipal y regidora propietaria en la posición uno del Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, dentro de la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional para la elección de integrantes de dicho ayuntamiento.
Las actoras sustentan su causa de pedir en que la autoridad responsable les violentó su derecho fundamental de ser votadas porque el Instituto Electoral Local en el Estado de México no debía circunscribirse a actuar como meras autoridades registrales, puesto que cuentan con facultades revisoras de la legalidad de los actos que ante ella se pretenden registrar, motivo por el cual aducen que ésta debió realizar una revisión sustantiva de la legalidad de la solicitud de registro de las y los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional para la elección de miembros del Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México.
Las promoventes, para lograr su pretensión, plantean a manera de agravios que:
i. Las facultades del Instituto Electoral del Estado de México no se concreta a ser una mera autoridad registral sino que tiene facultades revisoras de la legalidad de los actos que ante ellas se pretenden registrar y al no haber realizado una revisión sustantiva de la legalidad de la postulación de las candidatas propietaria y suplente al cargo de la segunda regiduría al Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, por el Partido Acción Nacional se vulneró su derecho fundamental de ser votadas.
ii. Conforme con lo preceptuado en la fracción XII del artículo 185 y el diverso numeral 253 del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tenía la obligación de revisar las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos en cuanto al cumplimiento de todos los requisitos legales, entre ellos, el referente a que los ciudadanos de quienes se solicitó su registro hubieran sido seleccionados ajustándose a la normativa partidista.
iii. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México fue omiso en cumplir con la obligación antes precisada porque pasó por alto la alteración en la conformación de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, pues indebidamente no se les registró cuando en el proceso interno de selección de candidatos afirman haber resultado seleccionadas para ser nominadas para las candidaturas de presidenta y primer regidora del Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México.
Los motivos de disenso antes expuestos serán analizados en forma conjunta por estar estrechamente relacionados en cuanto a que todos se encuentran dirigidos a sostener que la autoridad responsable incumplió con sus obligaciones legales en cuanto al ejercicio de la facultad revisora del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos.
SEXTO. Argumentos y consideraciones de esta Sala
Esta Sala Regional considera que, los agravios formulados por las actoras son infundados, conforme a los razonamientos que se explican a continuación.
Alcances de la facultad registral del Instituto Electoral del Estado de México.
Como se anunció, las actoras combaten el acuerdo número IEEM/CG/71/2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión especial celebrada el treinta de abril de dos mil quince, por el que se aprobó, entre otros, el registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, para contender para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México.
En este punto es pertinente precisar las obligaciones que el Código Electoral local le impone al Instituto Electoral del Estado de México en materia de solicitudes de registros de candidaturas por parte de los partidos políticos y coaliciones con registro vigente durante un proceso electoral constitucional local en esa entidad federativa.
El artículo 185, párrafo 1, fracción XXIV, del Código Electoral del Estado de México, establece la atribución para el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene, entre otras, la atribución de registrar supletoriamente las planillas de miembros de los Ayuntamientos (el acuerdo número IEEM/CG/71/2015 aquí impugnado fue emitido en ejercicio de dicha facultad supletoria).
En cuanto a la documentación que deben presentar los partidos políticos para solicitar el registro de candidaturas, ésta es regulada por el artículo 252 del Código Electoral del Estado de México, que en el tema, en esencia, dispone que:
Las solicitudes de registro que presenten los partidos políticos o coaliciones deberán señalar el partido político o coalición que las postula, así como los datos de los candidatos (apellido paterno, apellido materno y nombre completo; lugar y fecha de nacimiento; domicilio y tiempo de residencia en el mismo; ocupación; clave de la credencial para votar; cargo para el que se les postula y respecto de los candidatos que busquen reelegirse en sus cargos, una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.
Asimismo, deberá acompañarse:
Declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como de la constancia de residencia.
Manifestación por escrito por parte del partido político que los postule de que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
El artículo 253 del Código Electoral del Estado de México norma el procedimiento que deben seguir los órganos del Instituto Nacional Electoral para la aprobación de las solicitudes de registros de candidaturas presentadas por los partidos políticos y coaliciones, del cual se obtiene que:
Recibida una solicitud de registro de candidaturas (por el Presidente o Secretario del Consejo General, Consejo Distrital o Consejo Municipal, según sea el caso), dentro de las veinticuatro horas siguientes se verificará que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 252.
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que hasta antes de la fecha en que sesione el Consejo respectivo para el otorgamiento de registros subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que prevé el código.
Será desechada de plano cualquier solicitud o documentación que sea presentada fuera de los plazos previstos y no se registrará la candidatura o las candidaturas.
Tratándose de Ayuntamientos los Consejos Municipales celebrarán sesión para registrar las planillas el trigésimo octavo día anterior al de la jornada electoral.
En lo que aquí interesa, el artículo 252 del Código Electoral del Estado de México dispone que, a manera de requisito y exigencia para los partidos políticos y coaliciones, las solicitudes de registro deben ser acompañadas de manifestación, por escrito, de que los ciudadanos cuyo registro se solicita fueron seleccionados, de conformidad con sus normas estatutarias.
Y el artículo 253 del código en cita, expresamente, impone obligación por la que, el Consejo General, Consejos Distritales y Consejos Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, al ejercerse la atribución de recibir y aprobar las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por los partidos políticos y coaliciones deben verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, lo que incluye la manifestación del partido político de que el ciudadano de quien se propone su registro fue seleccionado conforme con sus normas estatutarias.
Así, respecto de la manifestación, por escrito, de que el ciudadano o ciudadana fue seleccionado de conformidad con sus normas estatutarias, si bien no comprende la sola revisión física de la existencia del escrito que contiene la manifestación antes precisada, pues exige la verificación de gabinete de que tal manifestación es corroborada con el resto de la documentación presentada o cuando menos no contrariada con alguno de los documentos presentados.
Ello, por otra parte, no supone la facultad de la autoridad responsable para realizar una revisión sustantiva, como pretenden sostenerlo las actoras, pues precisamente tal manifestación solo funge como una garantía a través de la cual el Instituto Electoral del Estado de México puede actuar bajo el principio de buena fe y, atendiendo a ello, tener al partido político acreditando que los candidatos postulados fueron seleccionados conforme a su normativa partidista.
En este aspecto, vale destacar que tratándose del ejercicio de la facultad registral por parte de las autoridades administrativas electorales, éstas deben conducirse bajo el principio de buena fe, pues entenderlo de forma distinta, implicaría que estas autoridades en su actividad registral cuentan con atribuciones con alcances anulatorios respecto de los resultados de los procesos internos de selección de candidatos, lo cual resulta inadmisible pues estarían resolviendo la ineficacia de actos partidistas sin observar el derecho fundamental de audiencia de los ciudadanos que puedan verse afectados, además, ello corresponde a una actividad única de los tribunales, ya que los actos partidarios cuentan con una presunción de legalidad salvo resolución judicial en contrario.
Así, cuando las autoridades administrativas electorales ejercen su facultad registral de registro de candidatos y proceden a verificar que la documentación presentada por los partidos políticos cumple con los requisitos constitucionales y legales exigibles, tal documentación cuenta con una presunción de legalidad respecto del requisito relativo a que los ciudadanos de quienes se solicita su registro fueron seleccionados conforme a su normativa partidista, precisamente atendiendo al principio de buena fe que debe orientar su actuación registral, salvo como se dijo, aquellos casos en los que existan inconsistencias evidentes en la documentación presentada, datos contradictorios en la misma o exista resolución judicial que declare lo contrario.
En ese sentido, la revisión que el Consejo General, Consejos Distritales o Consejos Municipales realizan de la documentación que presentan los partidos políticos como sustentó a las solicitudes de registro de candidatos que formulan corresponde a una revisión de gabinete de orden formal en cuanto a la exhibición de los documentos idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales. Tal revisión debe verificar posibles inconsistencias en la documentación o la existencia de datos contradictorios que aparezcan de la revisión del contenido de los documentos presentados sin que ello suponga, se reitera, la revisión sustantiva del cumplimiento de los requisitos exigibles (lo que incluye que los ciudadanos postulados hayan sido seleccionados conforme a su normativa partidista).
Sobre el tema, la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación SUP-JRC-184/2003, sostuvo que el procedimiento de registro de candidatos, ordinariamente, inicia con la solicitud presentada por el partido político en cuestión, en el que se observan las siguientes fases:
1. Comparecen ante los órganos electorales competentes, dentro del plazo establecido por la ley, con los documentos que han de presentar anexos a la solicitud de registro de los candidatos a los cargos de elección popular.
2. Manifiestan su intención de llevar a cabo el registro, para lo cual indican el motivo de su comparecencia.
3. Entregan la solicitud con la documentación atinente al funcionario encargado de la recepción.
4. Requieren la constancia que justifique la presentación de dicha solicitud. Lo normal es que el comprobante de recepción sea el duplicado del escrito respectivo, en el que se asienta un sello con los datos relativos a la presentación, tales como fecha, hora, nombre de las personas que los presentan y de la que lo recibe, los documentos que exhibe, y las demás circunstancias relacionadas con dicha presentación y la firma de quien expide ese comprobante. Respecto de este punto señaló que la solicitud de registro de candidatos se traduce en un acto jurídico del partido político que hace la postulación, que ese acto jurídico se conforma con la voluntad del partido interesado, encaminada a que la autoridad registre sus candidaturas; esta expresión de voluntad, de aceptarse el registro, genera consecuencias de derecho relacionadas con el proceso electoral, como podrían ser, entre otras, otorgar a los ciudadanos postulados la calidad legal de candidato, la legitimación para realizar actos de campaña, cuestionar los resultados de la elección y, en su momento, ocupar el cargo de elección popular si resulta electo.
La propia Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación SUP-JDC-331/2004, sostuvo que por lo que hace al requisito consistente en que los candidatos que postulen los partidos políticos o coaliciones hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que se establecen en los respectivos estatutos, el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, sino que se apoya en el principio de buena fe, con base en el cual deben desarrollarse las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, razón por la cual, cuando algún ciudadano impugna el acto de registro de candidatos y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme con los procedimientos estatutarios del partido político que los postuló, lo que hace en realidad es argüir que la voluntad administrativa que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme con los estatutos correspondientes, aduciendo estar viciada por error la voluntad administrativa.
Con base en lo anterior, la Sala Superior en el precitado asunto consideró que el registro de candidatos otorgado por la autoridad administrativa electoral fue producto del error al que fue inducida por el partido político, al haber manifestado que los candidatos registrados habían sido seleccionados conforme a la normativa partidista, cuando ello no había sido así, motivo por el cual ordenó que se registrara a los ciudadanos a los que les asistía el derecho para ocupar las candidaturas conforme a los resultados emanados del proceso interno de selección de candidatos.
En esta línea argumentativa y siguiendo los criterios sustentados por la Sala Superior, es dable considerar que cuando se impugnan los acuerdos de las autoridades administrativas por los que se aprueban los registros de candidatos, por irregularidades subyacentes al proceso interno de selección de candidatos, lo que se está argumentando es que la voluntad administrativa que dio lugar al registro es producto de un error provocado por la manifestación del partido político de que los ciudadanos fueron seleccionados conforme a su normativa partidista, aduciendo una actuación de la autoridad administrativa electoral viciada por error; cuestión que, conforme a lo aquí expuesto, en todos los casos escapa al ejercicio de la atribución legal de revisión de gabinete conferida a las autoridades administrativas electorales para la verificación documental del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para obtener el registro como candidatos.
En ese orden de ideas, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto de un tema que guarda relación con la problemática de la especie, con motivo de la contradicción de tesis 30/2000-SS fallada el seis de septiembre del año dos mil y su posterior modificación bajo el expediente 14/2009-PL resuelta el veinte de junio de dos mil once, de rubro SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL ESTÁ FACULTADA PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE RIGIERON EL PROCEDIMIENTO CONFORME A SUS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 86/2000).[4]
Ello es así en virtud de que aun cuando en tales expedientes se analizó la facultad revisora de la autoridad laboral con motivo de la elección de órganos de dirigencia sindical y la consecuente toma de nota, la similitud del estudio radica en que tanto en ese escenario como en el del presente caso, la médula de la problemática es análoga en cuanto a determinar el alcance de las facultades de la autoridad administrativa para pronunciarse respecto de la solicitud de registro de candidatos elegidos con motivo de procedimientos internos de selección del órgano solicitante, si la misma se circunscribe a una verificación formal de requisitos o conlleva una revisión sustantiva.
En ese tenor, en la última de las ejecutorias en comentario el Pleno del máximo Tribunal partió de la premisa de que no era dable asumir alguna de las dos posiciones extremas sobre esta cuestión, una en el sentido de que la autoridad no debe tener algún tipo de intervención en la revisión de las actas que se presentan al solicitar la toma de nota del cambio de mesa directiva; otra, en cuanto a que al revisar las actas la autoridad pudiera intervenir y efectuar indagaciones respecto de todo el proceso sin limitación alguna.
Ello, porque en el primer escenario se correría el riesgo de que los líderes sindicales recurrieran a la simulación en perjuicio de los propios derechos de los agremiados, mientras que en el segundo, se podría suceder que la autoridad no tuviera parámetros que rigieran su actuación de modo que actuara arbitrariamente en detrimento de la autonomía sindical.
En ese sentido, en la ejecutoria se destacó que la “experiencia práctica en la aplicación del criterio jurisprudencial que nos ocupa, podría dar lugar a una falta de delimitación en la actuación de la autoridad laboral permitiendo un criterio laxo en su aplicación y generando eventualmente, con motivo de la toma de nota de una nueva directiva sindical, que se lleve el concepto de verificación a una verdadera revisión de tipo electoral con la cual se desautoricen las determinaciones tomadas por la Asamblea (…) más allá de la confirmación de la confirmación del cumplimiento o verificación de los requisitos formales o etapas preestablecidas en los estatutos aprobados por los propios trabajadores”.
(Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)
De modo que, el Pleno de la Corte estableció que debía encontrarse un equilibrio en las dos posturas referidas, debiéndose hacer precisiones respecto del criterio hasta entonces vigente, pues “la actual redacción de la jurisprudencia podría interpretarse, indebidamente, en el sentido de que la autoridad registradora pudiera llegar a determinar y juzgar si se satisfacen o se cumplen los requisitos de la elección, ordenando incluso diligencias y desahogando pruebas, como si tuviera una facultad aprobatoria de la elección sindical, lo que evidentemente sólo puede ser analizado en la vía jurisdiccional”.
(Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)
Es así, que el punto de equilibrio en el ejercicio de las facultades de revisión fue establecido por el máximo Tribunal, a partir de una interpretación a la luz de la reforma en materia de derechos humanos, en el sentido de que la potestad de la autoridad administrativa se trata de “una revisión formal que conlleva precisamente a formalizar legalmente el nombramiento de la directiva”, pues el actuar de la autoridad tiene por “determinar si los sindicatos han ajustado sus actuaciones trascendentales al principio de legalidad”.
De modo que “puede concluirse que el ejercicio de la facultad apuntada ha de hacerse a manera de comprobación por lista de requisitos, no de juicios de valor, sino de la existencia de la legalidad mínima inventariada”, ya que se ha de constatar que “las actas que se presentan simplemente den cuenta de las partes formales que establecen los estatutos, sin que en caso alguno se admita la posibilidad de que la autoridad pueda erigirse en autoridad revisora de las condiciones de la elección, que vaya más allá del cotejo”.
Además, en la resolución en comentario se explicitó que: “Debe dársele valor de cierto a lo asentado en las actas mientras no se controvierta en vía jurisdiccional, se trata de una especie de presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada en vía jurisdiccional, pues si la autoridad pretendiera exigir pruebas para generar una convicción plena sobre algún aspecto del procedimiento, implicaría un exceso de facultades de la autoridad registradora, cuando debe constreñirse a verificar el cumplimiento de las formalidades previstas en los estatutos o subsidiariamente en la Ley Federal del Trabajo” .
De donde se desprende la identidad de razones valederas para el caso en la especie, ya que el máximo Tribunal estableció que la potestad revisora de la autoridad administrativa debe tender al equilibrio, el cual se logra mediante un ejercicio acotado de su facultad de verificación, la cual se circunscribe a una verificación formal, de “legalidad mínima inventariada”, pues lo contrario conlleva el riesgo de un ejercicio arbitrario, al margen de sus facultades, ya que la valoración de fondo de la legalidad del procedimiento de selección está en las manos de la autoridad jurisdiccional. La actuación en contrario a lo antes dicho sería en menoscabo de la autonomía del órgano que solicita el registro, en ese caso un sindicato.
Mientras que en la especie se trata de un partido político, que de acuerdo con el artículo 41, Base I, de la Constitución Federal, así como el artículo 5, párrafo 2, 23, párrafo 1, inciso c), 34 de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, es una entidad de interés público que tiene como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática y goza de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interna y los procedimientos correspondientes. De donde se desprende que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en sus asuntos internos teniendo como canon de enjuiciamiento, los principios de conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización, que entre otras cuestiones se traduce en la libertad de elaborar sus documentos básicos, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, y los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, todo lo cual, constituye los asuntos internos de los partidos políticos. Consideración que está en consonancia con lo razonado por esta Sala regional en el diverso ST-JDC-25/2015.
Caso concreto
Ahora bien, en el caso concreto, la autoridad responsable al remitir su informe circunstanciado, como anexos, acompañó copia certificada de la documentación que el Partido Acción Nacional adjuntó a la solicitud de registro de las ciudadanas Verónica Cuenca Díaz y María de Jesús Salinas Méndez para el cargo de presidenta y primera regiduría y como integrantes de la planilla de candidatos postulada por ese partido político, para contender para la elección de miembros del Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México.
Entre la documentación que presentó el partido político se encontró el escrito signado por los ciudadanos Oscar Sánchez Juárez y Rubén Darío Díaz Gutiérrez, en sus calidades de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y representante suplente de ese partido político acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como los formatos individuales de las solicitudes de registro de las ciudadanas Verónica Cuenca Díaz y María de Jesús Salinas Méndez.
Tales documentos por su importancia se insertan en imagen a continuación.
(Énfasis agregado por este órgano jurisdiccional)
(Énfasis agregado por este órgano jurisdiccional)
(Énfasis agregado por este órgano jurisdiccional)
Tales documentos fueron aportados por la autoridad responsable (copia certificada de la solicitud de registro de las planillas de candidatos para las elecciones de miembros de los Ayuntamientos del Estado de México y formato individual de solicitud de registro a nombre de las ciudadanas Verónica Cuenca Díaz y María de Jesús Salinas Méndez), los cuales fueron remitidos como parte de la documentación presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y el representante suplente de ese partido político acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para solicitar el registro de las ciudadanas Verónica Cuenca Díaz y María de Jesús Salinas Méndez como candidatas al cargo de presidenta y la primera regiduría, respectivamente, como parte de la planilla de candidatos postulados por ese partido político para la elección de miembros al Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, las cuales no se encuentran controvertidos en cuanto a su contenido y existencia.
Las precitadas pruebas documentales públicas allegadas por la autoridad responsable como parte del acervo probatorio que integra este expediente, son de entidad probatoria suficiente para acreditar las circunstancias en ellas referidas, en razón de que corresponden a documentos emitidos por funcionarios públicos electorales en su propio ámbito de competencia, además que, la autenticidad de los datos ahí descritos no se encuentra controvertida, ni su eficacia probatoria disminuida por no existir indicio que les reste credibilidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 16, párrafo 3 en relación con el diverso 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, al realizar un estudio adminiculado y conjunto de los elementos de prueba antes señalados es posible concluir que el veintiséis de abril de dos mil quince, los ciudadanos Oscar Sánchez Juárez y Rubén Darío Díaz Gutiérrez, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y representante suplente de ese partido político acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentaron la solicitud de registro de las planillas de candidatos postulados por ese partido político para las elecciones de miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, para lo cual en el caso del municipio de Texcoco, presentaron el formato individual de solicitud de registro de las ciudadanas Verónica Cuenca Díaz y María de Jesús Salinas Méndez para contender por las candidaturas de presidente y primer regidora propietaria, respectivamente, dentro de la planilla de candidatos para la elección de miembros al Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, documentación que, en una verificación de gabinete de orden formal, para efectos registrales no evidencia inconsistencia o dato contradictorio alguno que indique que las referidas ciudadanas no cumplieron el requisito de ser seleccionadas conforme a la normativa partidista.
En vista de lo anterior, es inconcuso para esta Sala Regional que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México si actúo conforme a las obligaciones que en materia registral de candidatos le impone el Código Electoral del Estado de México, pues de la documentación presentada, se insiste, en una revisión de gabinete de orden formal, con efectos registrales, no se aprecia dato alguno que generara alguna inconsistencia en la solicitud de registro ni la existencia de datos contradictorios que indicaran o pusieran en duda que las ciudadanas Verónica Cuenca Díaz y María de Jesús Salinas Méndez hubieran sido seleccionadas conforme a la normativa partidista. De ahí que carezca de asertividad las alegaciones formuladas por las actoras.
Violaciones en el ámbito intrapartidario e interposición de medios impugnativos partidistas.
No es inadvertido para esta Sala Regional que las actoras, en sus escritos de demanda señalan inconformidades en contra del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y del Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, todos, del Partido Acción Nacional, al señalar que en el veinticuatro de abril del dos mil quince, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, vulnerando las atribuciones de los órganos estales y del Nacional, modificó la composición de la planilla excluyendo el nombre y la posición que venían ocupando, es decir, la de Presidenta Municipal y regidor uno, respectivamente, del municipio de Texcoco, Estado de México sin razón ni justificación alguna.
En este aspecto, en autos está acreditado que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el veinticuatro de abril de dos mil quince emitió el oficio número CPN/SG/127/2015, por el que comunicó el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo Nacional de ese partido político relativo a la designación de candidatos a cargos locales de elección popular en el Estado de México, titulado ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE MÉXICO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 3, INCISO E) Y F) Y 5, INCISO B) DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; 69 FRACCIÓN VI, 106 Y 108 DEL REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
De la revisión de tal documento, se advierte que el precitado acuerdo corresponde al acto intrapartidario en el cual se determinó que fueran designadas las ciudadanas Verónica Cuenca Díaz y María de Jesús Salinas Méndez, como candidatas a presidenta municipal y regidora uno, respectivamente, por el Partido Acción Nacional el Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, en menoscabo del derecho que las actoras, afirman les asiste para ocupar dichas candidaturas.
En relación al tema, también en autos está acreditado que las actoras interpusieron juicios de inconformidad ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en contra del precitado acto partidario de designación de candidatos que modificó la integración de la planilla para el municipio de Texcoco, Estado de México; medios de impugnación que fueron registrados con las claves de identificación CJE/JIN/371/2015 y su acumulado CJE/JIN/372/2015.
Derivado de los requerimientos formulados por este órgano jurisdiccional, se tiene conocimiento que los juicios de inconformidad referidos, fueron resueltos el doce de mayo de la presente anualidad, y en ellos se señala:
SÉPTIMO.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Derivado del sentido de la presente sentencia, se estima procedente los siguientes efectos.
a. En lo que fue materia de impugnación se revoca el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional número CPN/SG/127/2015.
b. La Comisión Permante Nacional dentro del plazo de 3 días deberá remitir una nueva determinación debidamente fundada y motivada, en la que designe a quienes ostentan la Candidatura de Presidente Municipal y Primer Regidor Propietario del Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México.
c. Se solicita a la Comisión Permanente del Consejo Nacional para que informe del cumplimiento de la presente resolución, dentro de ñas veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias que acrediten su dicho.
d. Se vincula al representante del Instituto Electoral del estado de México para que dé aviso de la presente resolución y registre los cambios de candidatos por cuanto refiere al Municipio de Texcoco, Estado de México.
R E S U E L V E
PRIMERO.- Ha procedido el juicio de Inconformidad.
SEGUNDO.- Se Revoca el Acuerdo CPN/SG/127/2015 de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en términos del Considerando Sexto de la presente.
TERCERO.- Cúmplase lo Ordenado en el Considerando Séptimo de la presente Resolución.
En tal virtud, esta Sala Regional arriba a la convicción de que las violaciones que reclaman las actoras en cuanto a verse privadas en las candidaturas señaladas, para integrar el Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, tienen su origen en actos emitidos al interior del partido, las cuales ya fueron materia de pronunciamiento ante la instancia intrapartidaria.
Al ser así, el sentido con el que aquí se resuelve no les para ningún perjuicio a las actoras, pues la cadena impugnativa por ellas iniciada en la instancia partidaria, en contra de los actos partidista generadores de la afectación relativa a la privación de la designación de candidaturas antes precisadas, deja a salvo sus derechos, en cuanto a las irregularidades subyacentes al proceso interno de selección de candidatos que fueron materia de los juicios de inconformidad partidistas antes precisados y los nuevos actos que de ellos deriven.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es resolver en el sentido de confirmar el acuerdo número IEEM/CG/71/2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria celebrada el treinta de abril de dos mil quince, únicamente en lo que aquí fue materia de impugnación, atentos a los razonamientos y fundamentos legales antes expuestos.
No es inadvertido para esta Sala Regional, que al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-253/2015, en el que expresamente se impugnó el acuerdo de aprobación de registro de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, esta autoridad jurisdiccional realizó una precisión del acto impugnado para tener como tal, los actos intrapartidarios de designación de candidatos a diputados federales realizados por el Partido Acción Nacional, a la luz de lo cual se verificó la procedencia de la demanda, lo que en aquél asunto resultaba conducente porque los agravios se encontraban dirigidos a señalar irregularidades en el referido acto partidario de designación de candidaturas.
En el caso, tal solución jurídica no es susceptible de ser aplicada al presente asunto, en virtud de que los agravios planteados por las Demandantes, en su totalidad están encaminados a cuestionar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México no cumplió con su obligación de verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigibles para aprobar los registros de candidatos. De ahí que correspondan a litigios diferentes que no podían tener solución jurídica igual.
Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se acumulan el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-347/2015, promovido por Juana Ramírez Rodríguez al diverso ST-JDC-346/2015, promovido por Dora Alicia Venegas Corrales, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se declaran procedentes los presentes juicios ciudadanos en la vía per saltum.
TERCERO. Se confirma el acuerdo número IEEM/CG/71/2015 de treinta de abril de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que, en ejercicio de su facultad de registro supletorio, aprobó el registro de las planillas de candidatos, entre otros, la postulada por el Partido Acción Nacional para la elección de integrantes al Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, únicamente en lo que aquí fue materia de impugnación.
Notifíquese, por correo certificado a las actoras; por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28, y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra de la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, quien formula voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA A LOS EXPEDIENTES ST-JDC-346/2015 Y 347/2015 ACUMULADOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
De manera respetuosa manifiesto mi disenso con el sentido de la resolución aprobada por la mayoría de este órgano jurisdiccional, por las siguientes razones.
En mi consideración, contrariamente a lo que la mayoría sostiene, en los presentes asuntos procede desechar de plano las demandas atento a que el acto que se impugna ha quedado sin materia.
En efecto, aun cuando procedería el conocimiento de las presentes demandas en la vía per saltum (salto de instancia), dado que actualmente se está en la sub-etapa de campaña electoral para integrar los Ayuntamientos en el Estado de México, en el proceso electoral local que actualmente se está desarrollando; en el presente caso sobreviene una causal de improcedencia que impide un pronunciamiento de fondo de la controversia planteada.
Considero que los presentes juicios ciudadanos, se deben sobreseer porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3 en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso b), ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque han quedado sin materia.
El citado artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación en materia electoral, son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como se puede advertir, en esta disposición está la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.
Por otra parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la ley indicada, contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo; sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.
Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.
Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, completada por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución auto-compositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.
Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.
Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.
Lo anterior, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 34/2002 emitida por esta Sala Superior de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".
En este sentido, en la jurisprudencia trasunta se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.
En el caso concreto, la actoras refieren en su demanda, que el veinticuatro de abril de dos mil quince, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, modificó la composición de la planilla, de la cual forman parte, para integrar el ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, excluyendo sus nombres de los cargos de presidenta municipal y primera regidora propietaria, respectivamente, sin razón o justificación alguna.
Las irregularidades anteriores, mencionan las actoras, las impugnaron el veintiocho de abril del año en curso ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la promoción de los juicios de inconformidad intrapartidario respectivos; aspecto que se constata pues mediante escritos recibidos en la oficialía de partes de esta Sala Regional, los días siete y ocho de mayo del año en curso, la aludida Comisión informó que los juicios de inconformidad identificados con los números de expediente CJE/JIN/371/2015 y CJE/JIN/372/2015, promovidos por las actoras se encontraban en instrucción.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, en específico de los escritos y sus anexos recibidos en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el trece de mayo del año actual, en donde la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, informa que el pleno de dicha comisión, dictó sendas resoluciones dentro de los recursos de inconformidad identificados con las claves CJE-JIN-371/215 y CJE-JIN-372/215, para tal efecto, anexa copia autentificada de las resoluciones de dichos recursos, así como las respectivas cédulas de notificación del mismo.
Por otro lado, es menester precisar, que con independencia de si la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional tenía facultades o no de emitir las resoluciones respectivas, si los fundamentos legales en los que se basó para emitirlas eran o no los correctos, o si modificó, confirmó o revocó el acto controvertido, lo cierto es, que dichas determinaciones generan un nuevo acto el cual puede ser motivo de controversia en un nuevo juicio, y en aras de no generar incertidumbre a las partes involucradas, es por lo que, se arriba a la conclusión de que dichas resoluciones deben seguir el cauce legal respectivo.
En ese orden de ideas, al acreditarse que los actos aquí impugnados han sido materia de análisis en la instancia jurisdiccional intrapartidaria, la suscrita considera que los presentes juicios ha quedado sin materia, de ahí que en el caso se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto el sobreseimiento del juicio, en razón de que éste fue admitido.
En similares términos la Sala Superior se pronunció al resolver los juicios SUP-JDC-749/2015 y SUP-JRC-485/2015 acumulados.
Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.
[2] De conformidad con el artículo 251, fracción III, del Código Electoral del Estado de México y el calendario del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral ordinario del 2015, fechas que se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pág 459.
[4] Cuyo contenido es del tenor literal siguiente: “Al resolver la contradicción de tesis 30/2000-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la autoridad laboral puede verificar si el procedimiento de elección o cambio de directiva se apegó a las reglas estatutarias del propio sindicato o, subsidiariamente, a las de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que tal facultad deriva de la interpretación de sus artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, estableciendo en forma destacada, por un lado, que la obligación de los sindicatos de acompañar por duplicado copias autorizadas de las actas relativas a los cambios de dirigencia es para que la autoridad pueda comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas, con las reglas adoptadas libremente en los estatutos, a fin de verificar si se cumplieron o no; y, por otro, que el sufragio y su resultado deben apegarse, forzosa y necesariamente, a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados. Ahora bien, en atención a las consideraciones esenciales de la resolución precisada, a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, al derecho a la libertad sindical establecido en el artículo 123, apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que la exacta dimensión de la facultad de la autoridad laboral en sede administrativa consiste en confrontar los lineamientos establecidos en los estatutos que se haya dado el sindicato o, subsidiariamente, a los previstos en la Ley Federal del Trabajo, con lo que conste en las actas debidamente requisitadas que se exhiban ante aquélla, lo que significa que se trata de una verificación formal, un cotejo entre las etapas o pasos básicos del procedimiento de elección y la mera confirmación de su realización en las actas relativas, para otorgar certidumbre de lo ahí asentado, sin que la autoridad pueda realizar investigaciones (de oficio o a petición de parte) de irregularidades de los hechos mencionados en dichas actas o pronunciarse sobre su validez, lo cual, en su caso, puede controvertirse por vía jurisdiccional por quien considere afectados sus derechos.”